Aeroaplicación
de fitosanitarios
Resolución
del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
Prohibición
de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios a una distancia
inferior a 500 m de zonas urbanas o suburbanas y centros poblados.
Montevideo,
14 de mayo de 2004
VISTO: la gestión
promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas,
a los fines que se indicarán;
RESULTANDO: por la
gestión de referencia, se plantea la conveniencia de establecer
restricciones para la aplicación de productos fitosanitarios
en zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
CONSIDERANDO: I) la
expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos
(cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento
en uso de productos fitosanitarios;
II) necesario y conveniente,
contar con disposiciones específicas, tendientes a reducir los
posibles riesgos derivados de la aplicación de productos fitosanitarios,
cuando dichos cultivos se, desarrollan en las inmediaciones de zonas
urbanas, suburbanas y centros poblados;
III) en el proceso
de registro y autorización de venta de dichos productos deben
establecerse las condiciones de uso incluyendo las correspondientes
precauciones necesaria para minimizar cualquier posible impacto a la
salud humana, animal o el ambiente.
ATENTO: a lo precedentemente
dispuesto por el Art. 137 de la Ley N° 13.640, de 2 de diciembre
de 1967 y decreto N° 367/968, de 6 de junio de 1968 y a lo informado
por la Asesoría Jurídica,
EL MINISTRO
DE GANADERA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE
1º) Prohíbense
las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, en todo
tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier
zona urbana o suburbana y centro poblado.
2º) Prohíbense
las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios,
en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), a una distancia
inferior de 300 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro
poblado.
3º) Exceptúanse
de la presente resolución las aplicaciones de agentes de control
biológico.
4º) En función
de lo previsto en los numerales 1º y 2º, la Dirección
General de Servicio Agrícolas determinará la inclusión
de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios
aprobados y que se aprueben, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
vigentes.
5º) Será
responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo
cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1º
y 2º de la presente resolución.
6º) Será
responsabilidad de las empresas registrantes de productos fitosanitarios,
adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que
se determine en aplicación de lo previsto en el numeral 4º.
7º) La contravención
a las disposiciones establecidas en la presente resolución, será
pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento,
multa, decomiso, suspensiones o clausuras, de conformidad con lo dispuesto
por el Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996.
8º) La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.
9º) Dése
cuenta a la Dirección General de Servicios Agrícolas.
10º) Comuníquese,
etc.
Ing. Agr. MARTIN AGUIRREZABALA
Ministro (MGAP)
Información
del Programa de Derecho Ambiental (IFCA/PDA)
ifca@chasque.apc.org